de los contratos celebrados por Despaux y de Andreis, por estar prohibidos y declarados nulos por el art. 106 del Código de Comercio.
Y considerando, respecto á la peticion deducida por la parte de Despaux y de Andreis, quejándose del procedimiento adoptado por el juzgado y pidiendo contra este la condenacion en costas, que ella es irrelexiva y contraria á la ley.
19 Porque la ley nacional de procedimientos, en su artículo 301, ordena sustanciar las tercerías de oposicion que en el juicio ejecutivo se dedujeren, de lo cual se cohje que el juez solo puede juzgar acerca de su fondo y del derecho con que ha sido ó no deducida despues de sustanciada y que no ha podido ni puede en ningun caso, rechazarla ¿n límine, como lo pretende la parte de Despaux y de Andreis.
2» Porque la suspension de la ejecucion de lo convenido entre Cárlos de Mot y compañía y Despaux de Andreis, que se dice por los últimos, ser contraria á la ley, por serlo la tercería deducida á las nociones mas elementales de la ciencia, está perfectamente ajustada á la disposicion contenida en el art. 302 de la ley citada de procedimientos cuando fuese deducida, como lo fué, en este caso, tercería de dominio, sin que valga el decir que es absurdo ejercerla sobre un depósito, aduciéndose por razon que solo podrian ser susceptibles de dominio las mismas piezas ó monedas que fueron entregadas, lo cual mo se tcataba actualmente, por cuanto habia, sin embargo, un derecho para disponer de la cantidad que había constituido el depósito, y no podría disponerse de este, sin conocimiento del que se consideraba con derecho á él y habiendo la parte de Texo manifestado que era él quien tenia ese derecho, no solo por haberlo constituido úl mismo con fondos propios, sinó por ser el único autorizado para usar de la firma Cárlos de Mot y compañía, lo que arrastraba, segun él, la nulidad de la transaccion, no solo debia sustanciarse la tercería, sinó que en el caso en que fuesen ciertos los hechos espuestos por Texo, y de tener
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1870, CSJN Fallos: 9:324
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-324
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 9 en el número: 324 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos