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Fallos: 9:318 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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á poder del Sr. Ministro, ya que la mandó en horas en que estaba cerrado el despacho de Gobierno. — 2" Porque la nota que llevó Vivar pudo ser sobre otro asunto diferente, pues este no dice que aquella contuviese la renuncia. —Y 3" Porque del informe del Sr. Ministro aparece que el dia 4 encontró en el buzon la nota referida que tenia fecha 1" del presente y no es posible suponer que estando desde el 1" la obtuviese aquel, recien el 4; siendo mas probable por consiguiente que la renuncia ha sido antidatada y dejada en el buzon, despues que han pasado las elecciones. — 5" Que si bien la infraccion cometida es una de las mas graves que puede tener lugar, por las razones consignadas en el primer considerando, existen algunas presunciones á favor de la mayoría de los miembros de la mesa, que aunque no suficientes para eximirlos de la pena, deben tomarse en consideracion para imponer la que sea justa. Por estos fundamentos, fallo, condenando al Dr. D. Juan Lagraña, D. Nicolás Ferré y D. Genaro Marquez, á la multa de diez y ocho onzas de oro á prorrata que deberán entregar en tesorería, con costas y repóngase los sellos.

Cúrlos Luna.

Apelada esta sentencia por los procesados, se dictó este Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 18 de 1870.

Vistos: y considerando. — Primero. Que el artículo cincuenta y cinco de la ley de trece de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres establece pena en general para las infracciones de la misma ley, cometidas por los ciudadanos que presidan las asambleas primarias y los que forman las

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-318

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