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Fallos: 9:300 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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conocimiento de él sus representantes en el juicio, pero que de todos modos no tiene importancia en presencia de la póliza, que vale como una escritura pública y que no ha podido quedar invalidada por dicha circunstancia.

Y considerando : 19 Que siendo corridos los 20 dias acordados para la carga, y debiendo empezar á correr desde el 6 de Diciembre, terminaban aquellos el 25 del mismo mes y debian empezar 4 correr las sobreestadías desde el dia siguiente, desde el cual hasta él en que terminó la carga han transcurrido mas de los 49 dias de estadías que se cobran.

2" Que no se puede objetar contra lo espuesto en el precedente considerando el hecho de haber los demandados aceptado el plazo de 20 dias para la carga bajo la seguridad dada por el capitan de no poder el buque contener mas de 350 fardos de lana, mo solo porque este hecho no está probado, sinó porque para que pudiese surtir el efecto de moditicar en esta parte el contrato de fletamento, debia constatarse por escrito con arreglo al art. 1185 del Código de Comercio, 4 lo cual se agrega que aun admitiendo el hecho de haber el capitan manifestádoles á los fietadores el múrimum de fardos que podia cargar, la prueba de que ese hecho no imponia una responsabilidad legal al capitan ni modificaba el convenio es que habiendo tenido lugar segun los demandados en el momento de celebrar el contrato y en presencia del corredor, nada se consignó en la póliza, lo que no se habria omitido, si el hecho hubiese tenido otra importancia que la de un simple cálculo.

3" Que tampoco son fundadas las demás excepciones opuestas por los demandados, por cuanto la póliza designaba la earga que debian entregar primero los fietadores, como tambien los cascos que debian contenerla, lo cual se deduce no solo del órden en que está determinada sinó de que cargando primero los fardos de lana, cantidad mo determinada y desconocida, podia resultar que no quedase la cavidad bastante para la carga de las cien bordalesas y 200 cuarterolas de sebo, aparte de que para la estiva no es indiferente que

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-300

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