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Fallos: 9:293 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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5 Que si bien hay presunciones de que Cardoso es cómplice de Espósite en el espendio de la moneda falsa, no resulta dato alguno que pruebe que este recibiese de aquel las monedas espendidas; y antes bien aparece lo contrario del hecho de su fuga dejando en su poder diez libras buenas, que dice le entregó, y por lo tanto es inadmisible la escepcion opuesta por aquel en su confesión, de haber sido engañado por Cardoso, especialmente no habiendo producido prueba alguna como era de su deber hacerlo.

Considerando: 19 con respecto á Cardoso, que aunque resulta de las declaraciones de D. Miguel Aguirre á f, veinte y tres y la de D' Lorenza Mieres de Maidana á f. treinta y tres, que aquel gastó en casa del primero dos libras falsas, y trató con la segunda en union con Espósite por 12,000 naranjas, recibiendo á este seis libras falsas como parte del precio, el procesado ha negado estos cargos, que por sí no hacen plena prueba por ser testigos singulares. — 2 Que si bien hay fuertes presunciones de que procedieron los procesados de comun acuerdo deducidas de los hechos siguientes: 19 Que Cardoso permitió á Espósite parar en su casa siendo persona desconocida. 2 La fuga de este, que al parecer se verificó con conocimiento de aquel, y por fin el haberse constituido fiador por Espósite, pagando con buena moneda las libras falsas espendidas. Sin embargo exijiendo la Ley que las pruebas sean claras para imponer la pena al reo, debe absolvérsele cuando no hay contra él sinó presunciones.

Por estos fundamentos de acuerdo con el art. 60 de la Ley penal Nacional y de la doctrina de los jurisconsultos que esplican su disposicion, fallo definitivamente que debo condenar como condeno á Denis Espósite á la pena de 4 años de trabajos forzados y quinientos pesos fuertes de multa, computándose el tiempo de prision sufrida en la pena impuesta, con costas; absolviendo de la instancia á Vicente José Cardoso que será puesto en libertad en oportunidad y repónganse los sellos.

Cárlos Luna.

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-293

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