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Fallos: 9:287 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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Urizar sin contramarca, y por fin, que Lavarca no está obligado á saber como hicieron aquellos su trato.

Se declara: rescindido el contrato verbal á que se refiere la letra protestada. En consecuencia el ganado corresponde á D. Benito Guiñazú con reserva de su derecho para repetir contra Urizar por lucro cesante y daño emergente, intereses y costas.

Se declara igualmente : que D. Luis Lavarca Astavuruaga, como comprador de buena fé no está obligado á satisfacer el costo del depósito ó retencion del ganado por ser esta una carga que solo afecta por ahora al que se declara dueño del ganado. Cada parte paga sus costas.

Juan Palma.

Apelaron las dos partes y se concedió el recurso libremente.

Lavarca, espresando agravios, dijo: que debia aplicarse al caso el Código de Comercio por ser acto mercantil toda compra hecha para revender; que segun el Código de Comercio toda compra-venta queda perfecta desde que se ha convenido en la cosa y precio; que por consiguiente no corresponde á Guiñazú el derecho de reivindicacion sobre una cosa enagenada, entregada y por cuyo precio habia recibido una letra.

Guiñazú contestó, que la venta á Urizar se hizo á nombre de Reta Isaza Hnos. y bajo la condicion de ser aprobada por estos, á cuyo fin se les envió la letra; que ellos no la aprobaron y por consiguiente la venta quedó sin efecto; que el ganado se entregó á Urizar á título de depósito ; que Urizar entregándolo á Lavarca obró fraudalmente y Lavarca fué cómplice del fraude; que por consiguiente son los dos responsables de los perjuicios que le han ocasionado. Concluyó pidiendo la revocacion de la sentencia apelada: 1", en la parte en que no condena á Lavarca al pago de los costos y perjuicios ; 2", en la parte en que considera á Urizar como comprador del ganado; 39, en la que considera á Lavarca como comprador de buena fé; 4", en la que considera las leyes provinciales |

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-287

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