2" Que la dicha ley tal como se comprende y se usa en esta Provincia, es con relacion al tráfico interior del Estado de Mendoza á sus establecimientos de campo 4: á3, y no al comercio que la Nacion Argentina sostiene con la Cordillera, con relacion 4 ganados que no hacen mas que pasar por Mendoza como produccion argentina en tránsito (art. 11 de la Constitucion Nacional).
3" Que es constante en autos que el ganado en litis es comprado en Buenos Aires con destino á Chile, y que es regla en todos los que trafican en este artículo no contramarcar, ya por no estropear los ganados 6 por no hacer defectuosa sus pieles y que esta costumbre es aceptada por la autoridad de Provincia, una vez que esta no comisa la especie ni cobra el exhorbitante derecho que impone el art. 7 de la ley sobre marcas á los ganaderos que compran y venden con destino á Chile.
4 Considerando que el comercio de ganados enla República Argentina, no es un negocio que se regla por el Código de Comercio propiamente dicho, muchos menos desde qne los litigantes no han probado que pertenecen á este gremio, ni que están matriculados en él.
5» Que desde luego el caso propuesto al juicio de la Justicia Nacional por el fuero de las personas y no de las cosas, se debe regir por la ley comun que regla el contrato de compra-venta ordinaria.
5" Que bajo este punto de vista el contrato aludido, no es perfecto ni consumado, una vez que falta la condicion (sine qua non) de la entrega del precio, porque si bien hubo consentimiento, tradicion de la cosa, fijacion del precio, este al fin fué nominal ó no cierto, res pretium el consensus, ley 19, tit. 5, P. 52.
7 Que siendo recíproca la condicion de entrega de la cosa con la del precio de ella, uno que llegue á faltar, es señal inequívoca que el contrato no es perfecto ni consumado.
8" Que es regla de derecho, que el comprador que paga el precio, se hace acreedor de la cosa vendida (ley 6°, tít. 5",
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:285
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