que da lugar entre los contratantes; pero no las que se fundan en el dominio ó señorío de la cosa. Así en el caso de haberse convenido en una compra-venta sobre la cosa y el precio y de haberse verificado la tradicion de la cosa á un mandatario del comprador á título de depósito hasta el pago del precio, aunque el contrato pueda considerarse perfecto, no puede decirse sin embargo que haya tenido lugar la traslacion de dominio.
3> El mandatario del comprador no tiene en el caso anterior título hábil para enagenar la cosa entregádole, y su dominio permanece en el vendedor á quien corresponde por consiguiente la accion reivindicatoria.
Caso.— Don Benito Guiñazú demandó ante el Juzgado de Seccion de Mendoza á D. Antonio Urizar Garfias, sobre cumplimiento de un contrato de venta de 200 cabezas de ganado vacuno é indemnizacion de daños y perjuicios por la falta de pago, y pidió bajc su responsabilidad el embargo del ganado vendido.
Dijo: que habia vendido el ganado á Urizar Garfias como comisionado de la casa Reta Isaza llnos. de Chile; que el precio debia pagarse con un giro contra dicha casa; que hasta que se pagase é aceptara el giro, el ganado debia quedar en depósito sin poderse disponer de él; que aun no se habia podido conseguir ni la aceptacion ni el pago de la letra en Chile; que mientras tanto el ganado habia sido estraido del lugar de su depósito por D. Luis Lavarca, so pretesto de haberlo comprado á Urizar Garfias pretendiendo defraudar de este modo al demandante y á la Sociedad compradora.
Decretado el embargo se presentó D, Luis Lavarca Astavuruaga diciendo que el ganado le pertenecia á él; que lo habia comprado al Sr. Urizar; que todo el ganado tenia su marca; pidió por consiguiente se suspendiera el embargo con el solo trámite del reconocimiento de su marca y se condenara á Guiñazú á la indemnizacion de los daños y perjuicios.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:283
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