Los demandados promovieron artículo de prévio pronunciamiento pidiendo que el juzgado se declarase incompetente.
Dijerou que su domicilio no era en Buenos Aires, sinó en Concordia, provincia de Entre-Rios y que por consiguiente el juez competente era el de la seccion de Entre-Rios.
Corrido traslado de la escepcion contesió Arteaga que el actor tiene el derecho de elejir ó el lugar del domicilio del demandado ó el del contrato, y que era competente el juez dle esta seccion por ser Buenos Aires el lugar del contrato.
Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Junio 28 de 1870.
Y vistos: considerando, que el contrato de arrendamiento del vapor Uruguay corriente á f. 1 y 2 fué celebrado y otorgado en esta ciudad. Que por el art. 2" se estipula, que los Sres. Gonzalez y Salvañac al recibirse del vapor abonarán al Sr. Arteaga dos meses de arriendo: esto es, dos mil pesos fuertes en el acto de celebrarse cl contrato, « y los cuatro « mil restantes de los fletes y remolques, que haga el vapor:
« dando para esto órden de pago á los fletadores á favor del e Sr. Arteaga; debiendo remitir á este Sr. de la Asuncion, € Ó destino, que llevan las cargas y buques, los recibos ó « justificativos de haber llevado los remolques ú entregado « las cargas»; y por cl art. 4; que la entrega y devolucion del vapor se hará en el puerto de Buenos Aires, ó del Tigre.
Que del tenor de este art. se desprende claramente, que el fuero, á que se han sugetado las partes para cl cumplimiento de las obligaciones contraidas es el de esta ciudad; y es cl caso comprendido en la Ley 20, tít. 21, Lib. 4, R.C. Por estos fundamentos, fallo, no haciendo lugar al art. deducido sobre incompetencia, y mandando se conteste derechamente la demanda. Repúngasc el sello.
Manuel Zavaleta.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:281
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