agregado á foja cinco, de que ese terreno es calle pública :
cuarto, que, aunque lo fuera, todo lo concerniente á la apertura, delineacion y conservacion de calles y caminos provirciales y vecinales, corresponde esencialmente al régimen interno de las Provincias, constituye su derecho municipal, y es, por tanto, de su competencia esclusiva, sin que sus decisiones á ese respecto, sean convenientes Ó inconvenientes, puedan caer, en ningun caso, bajo la jurisdiccion del Poder Judicial de la Nacion, que, debiendo ser coestensivo con el Poder Lejislativo, no puede juzgar sinó de las materias sobre que puede legislar el Congreso, á menos que una disposicion espresa de la Constitucion autorice su juicio en esos casos, sometiéndolos á su jurisdiccion. Por estos fundamentos la Corte se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y prévio pago por el demandante de las costas y sellos que debe reponerse, archívese el espediente.
SALVADOR M. DEL CARRIL. — FRAN-
cisco Decano, — José Bannos Pazos. — Benito CAnrasco. — ManceLINO UGARTE, —o
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:279
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-279
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