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Fallos: 9:237 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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tieran 4 lo que delerminase el reglamento de Policía Fluvial de 24 de Mayo de 1862, pues aunque cel árbitro Dr. Nnñez en sus informes de fs. 154 y 209, afirma que los árbitros Dodero y Mendez en la reunion que tuvieron el Juéves 7 de Octubre último, declararon que el reglamento Fluvial no estaba en uso, este hecho está contradicho por los espresados Mendez y Dodero en sus informes corrientes á fs. 199 y 203, debiendo en caso de estarse á lo declarado por los árbitros, admitirse mas bien la version de los últimos por ser el mayor número.

4° Que reconocido por la misma parte de Folmar y C° á fs. 159 via. y 160 que los Sres, Mendez, Nuñez y Dodero fueron nombrados para determinar cual de los buques fué el causante del daño, la cuestion á resolver era puramente de hecho, y por consecuencia no en la ley, sinó fuera de ella debian buscar los fundamentos de su decision, no siendo por tanto aplicable el art. 1752 del Código, el cual por otra parte no comprende á los árbitros arbitradores y amigables componadores, carácter que, como se ha establecido anteriormente, revestian en este caso los Sres. Mendez, Dodero y Nuñez, y que con arreglo á la ley 23, tít. 4, Part. 3, los autorizaban para librar la contienda en cualquier manera que lo tuvieran por bien.

5 Que la segunda y quinta causa de nulidad indicada por Folmar y C° no son legales — 1" Porque solo el Juez es el que aprecia la necesidad de recibir la causa á prueba (art. £4 de la ley de Procedimientos), de lo cual se colije que puede tambien al tiempo de resolver, prescindir de la que se hubiese producido, debiendo notarse que nada podria observarse contra esta prescripcion, porque los jueces pueden en un caso considerar probados los hechos por las mismas partes, y en el otro considerar que aquellos sobre los que versa la prueba no son pertenecientes á la cuestion, ó que esta es de puro derecho. 2" Porque la ley 23, tít. 40, P. 3", autoriza á los árbitros arbitradores y amigables componedores, como se ha sentado en uno de los precedentes considerandos, « para resol

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-237

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