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Fallos: 9:231 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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de lo que quedaba; despues de lo que continuó como antes de soldado en las filas de los rebeldes hasta la batalla de Bargas, donde fueron derrotados.— Indagatoria citada, puntos 29 y 40 — Declaraciones de la Diaz á f. 2, de Michel, Dracamonte y Salcedo, y confesion del reo á los cargos 6, 7, 8 y 9 tambien citados.

Y considerando : 1 Que segun resulta de lo antedicho Trojas como mero ejecutor en tal rebelion se halla comprendido en el caso previsto y penado por el art. 17 y como saqueador en la del art. 18 y 91, con la moderacion en las penas, á que se refiere el art. 92 de la Ley Penal del 14 de Setiembre de 1863. 2 Que aunque por el derecho comun la pena del robo calificado es la de muerte segun las leyes 18, titulo 14, P. 7; y 7, tit, 11, Lib. 8", R. C., en la práctica de los tribunales ha sido moderada reducióndola á la de presidio por 6 hasta 10 años segun lo acreditan Escrich en las palabras « Rapiña y Ilurto » pár. 5, núm. $, al fin; el Dr. Tejedor en su proyecto de Código Penal, páginas 389 y siguientes, y Alvarez, pág. 504 pár. 1130. 3' Que en esta virtud y atenta la no existencia de otras circunstancias agravantes en esta causa, la mayor pena aplicable al reo segun lo dispuesto por el art. 18 de la Ley Penal citada, debe entenderse ser mas bien la de 6 y no la de 10 años de presidio, por deberse entender reservada esta última pena para iguales delitos en que concurran circunstancias de extraordinaria gravedad. Por lo tanto fallo, condenando al reo Pedro Rojos á sufrir la pena de trabajos forzados por 6 años, é indemnizacion de los objetos robados á mas de la prision que ha sufrido y las costas del proceso. lágase saber.

Joaquin Quiroga.

Habiendo apelado el defensor, ante la Suprema Corte el Señor Procurador General respondiendo espusó:

El crímen de rebelion está plenamente probado por la confesion del mismo Rojas, sin que haya indicio alguno de la violencia con que se excepciona el defensor.

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-231

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