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Fallos: 9:236 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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acuerdo con el art. 1429 del Código para determinar cual de los buques fué el causante del daño, prescindiendo de las disposiciones contenidas en los reglamentos de Puerto contra lo prescripto por dicho artículo, agregándose á esto, que no se hace mencion espresa de la prescripcion del Código aplicada al caso, omision que por sí sola hace insanablemente nula la sentencia, con arreglo al art. 1752 del mismo, citando como justificativo del primer punto el informe del árbitro Dr. Nuñez y como comprobante del segundo punto el mismo laudo.

2" No haber recibido la causa á prueba y haber prescindido de la constante en autos.

3" Haber laudado solo dos de los árbitros, á pesar de estar en discordia, contra lo prescripto por la ley 32, tit. 49, Part. 33, 40 No haber los árbitros ocupádose un solo momento de las cuentas presentadas, cuentas que contenian los perjuicios y daños, recíprocamente demandados.

5 Establecer los árbitros caprichosamente una séric de hechos que sirven de fundamento al laudo, porque no habiendo recibido la causa á prueba, ni estando á bordo en el momento del choque, y siendo contradictorias las esposiciones de los interesados, no pueden conocer los hechos que han establecidos como base de sus fallos.

Y considerando: 1° Que consta por la escritura de compromiso corriente á fs. 8 y 9, que las personas que debian resolver las cuestiones suscitadas revestian el carácter de peritos árbitros arbitradores y amigables componedores, y por las constancias de autos, que los firmantes del laudo atacado fueron los nombrados para decidir las cuestiones pendientes.

2 Que debiendo presumirse que se han observado las formalidades legales antes y en el acto de pronunciarse la sentencia, es á cargo de la parte que la ataca el probar que dichas formalidades no fueron llenadas.

3" Que en cuanto á la 12 causa de nulidad invocada, no está probado que los árbitros Dodero y Mendez, firmantes del laudo de fs. 147 4 150 hubiesen declarado que no se some

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-236

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