1° Porque la mente de la ley no puede ser la de esijir unanimidad de votos en los jueces, puesto que las leyes, previendo la discordia, ordenan el nombramiento de tercero para dirimirla y la 52, tít. 4», P. 37, dispone se esté á lo resuelto por la mayoría, ( mayor partida de ellos).
2' Porque las palabras citadas de la ley 4, tít. 26, P. 33, no obligan á todos los jueces á firmar la sentencia, limitándose á exigir que esta haya sido dada por todos los jueces, esto es que todos estén presentes y manifieste su opinion al tiempo de acordarla, y esto para evitar el peligro de que aisladamente se pronunciaren sentencias que no habrian pronunciado 5 haberla acordado en comun, oyendo las razones de todos, como se deduce de la ley 32, tít. 42, P. 32, peligro que no existe cuando la resolucion ha sido acordada en presencia y prévia discusion entre todos los jueces, y que justifica la práctica observada en varios casos de no firmar todos la sentencia, y de fundar su voto aisladamente los disidentes, 3 Porque la jurisprudencia, contraria á saber, la que admitiera la nulidad de las sentencias que no estuviesen firmadas por todos los árbitros, abriria una ancha puerta al fraude, pues no seria difícil que so pretesto de falta de discusion se negasen á firmar, procurando ganar tiempo hasta la espiracion del plazo acordado para laudar, burlando el compromiso celebrado ; al paso que la práctica contraria, sin desatender los derechos de los litigantes y sin perjuicio del mayor acierto, facilita mas la mision de los árbitros y el respeto al compromiso celebrado por las partes.
4, Porque aunque el árbitro Dr. Nuñez declara que nada se acordó definitivamente, lo contrario afirman los árbitros Dodero y el tercero, siendo de notar lo que dice el último en su informe, de que interpelado por el primero, Dr. Nuñez, para que manifestara su opinion despues de haberlo hecho el árbitro Dodero, contestó el señor Mendez, que no habia llegado el momento de darla como tercero, y que el Dr. Nuñez no contradice en su segundo informe de f. 209, lo que
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:239
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-239
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