3 Que no declarando la sentencia invocada por Lezica el privilejio de que goza su crédito, debe investigarse si este es de aquellos que por su naturaleza están incluidos en el art. 1,021, pues en caso negativo deberia abonarse con preferencia el de Folmar y Ca, 49 Que la lectura del art. 1,021 convence de que el crédito no está comprendido entre los enumerados en aquel, como lo demuestra las siguientes razones.
1 Los créditos espresados del primero al undécimo incisos no tienen absolutamente relacion á créditos que pudicre tener el cargador ó fetador, y el que cobra D. Ambrosio P. Lezica cesionario de Ferrcira, Lavalle y C° proviene de falta ó mora en el cumplimiento de un contrato de fMetamento.
2" Porque aunque el inciso 12 comprende créditos del fetador, no comprende todos los créditos que este pudiere tener como la indemnizacion de perjuicios por falta de cumplimiento al contrato de fletamento, sinó sclamente los que provenga de falta de entrega de efectos ó de avería sufrida en estos por culpa del capitan ú de la tripulación, y en el presente caso ni se han entregado efectos de menos, ni estos sufrieron avería alguna por culpa del capitan Ó tripulacion, pues si algun perjuicio sufrieron Ferreira, Lavalle y C°, él fué debido esclusivamente 4 los armadores Casá y C! que dieron la órden para el regreso del vapor sin terminar el viaje pendiente, Por estos fundamentos fallo no haciendo lugar á la tercería de oposicion deducida por D. Ambrosio P. Lezica, y deciarando que Folnar y C' deben ser pagados antes que aquel con el producto de la venta del vapor « Zenobia;» y notándose que la póliza de Metamento corriente á foja 15 del espediente agregado no está estendido en el papel sellado correspondiente, y atendiendo á que la prictica ha sido estender estos documentos en papel comun, por lo que no seria equitativa la aplicacion de la multa, intímese á D. Ambrosio P. Lezica acompañe el sello que
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:122
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