dica y otros gastos derivados del estado en que quedó Nocetti por efecto de las lesiones sufridas, Noveno: Que todas las erogaciones hechas con ese motivo y las obligaciones que de igual procedencia están aún impagas, importan daño efectivo cuya reparacion es ú cargo del demandado, con sujecion a los artículos mil setenta y ocho y mil setenta y nueve del Código Civil y tambien á lo dispuesto en la primera parte del artículo mil ochenta y cuatro del mismo código.
Décimo : Que los gastos de asistencia se limitan á las partidas indicadas en los números uno á siete de la cuenta de foja seis vuelta, y ú los doctores Luis y Norberto Maglioni, Nuncio Romero, Pedra Ayzaguer y Domingo Cabred, que aun no han sido satisfechas, Undécimo : Que el demandado no puede oponer al pago de estos honorarios la excepcion de prescripcion, porque ha estado discutiéndose la responsabilidad de la empresa, por los daños causados á don Nicolás Nocetti (hijo), y su obligacion de abonar los gastos de asistencia, lo que no podía quedar resuelto sinó por la sentencia de los tribunales.
Duodécimo : Que la regulacion de los honorarios referidos 1 que se hace en la sentencia de foja setenta y tres, ha sido con- ! sentida por los demandantes y no hay mérito para reducirla, por considerarla equitativa. :
Décimo tercero: Que no hay en autos elementos que sirvan , á demostrar que Nocetti (hijo) sufrió durante su asistencia da= ños ó perjuicios personales que pudieran autorizar el pedido de sesenta mil pesos que la demanda hace en ese concepto, siendo | cierto que el fallecimiento del lesionado dejó de hacer proce- H dente la fijacion de una suma para su alimentacion. :
Décimo cuarto: Que por derecho propio los demandantes no | tienen accion para que la empresa provea á su subsistencia, ; cuando no han acreditado que fueran alimentarios de Nocetti hijo).
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:93
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