—e FALLOS DE LA SUPREMA CONTE el agua y la luz que se le remiten desde el depósito de aguas 8 corrientes y usina de gas existentes en aquél, deben considerarse tales cañerías, ministerio legis, como accesorios de dicho inmueble, y comprendidas, por lo tanto, en la hipoteca, aun cuando no se mencionen expresamente en la escritura hipotecaria, Que así lo convence ¡a disposicion del artículo quinientos setenta y cinco del Código Civil, cuando tratando de la obligacion de dar cosas ciertas, como aquí lo es la de entregar el inmueble hipotecado con el depósito de aguas corrientes y la usina del gas, claramente establece € que la obligacion de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los titulos no se mencionen, 6 aunque momentáneamente hayan sido separadas de ellas », Que, en consecuencia, nada importa para que dichas cañerías dejen de considerarse desembaargadas y mandadas entregar al Banco Hipotecario Nacional juntamente con el inmueble hipocado, la circunstancia de que se hailen colocadas fuera del inmueble, desde que por ello no dejan de estar unidas ú él ni de ser un accesorio del mismo, y "orque, tratándose de la entrega deun inmueble en virtud del derecho real de hipoteca constituído sobre él, corresponde, por una estrecha razon de analogía, entender ú su respecto lo que la ley veintiocho, título cinco, Partida tercera, entendía que estaba comprendido en la ubligacion del vendedor de un inmueble, cuando se expresa en estos términos: « Onde dezimos que si un ome vende á otro alguna casa que non se entiende que le vende la casa tan solamente, nas aún los pozos é las canales, é los caños é los aguaduchos € 7 todas las otras cosas que solían ser acostumbradas para servicio de aquella casa, quien sean dentro en ella ó de fuera ».
Que respecto de los bienes muebles a que se refiere la tercería de foja catorce, es de observar que las constancias de autos demuestran que los bienes embargados como de propiedad de
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:68
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