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Fallos: 89:52 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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os FALLOS DE LA SUPREMA CORTE hipoteca del inmueble de que se hace referencia en dicha esO ceritura.

Que mediante estipulaciones especiales comprobadas e:1 la misma escritura, quedó convenido entre las partes, que si el deudor no cumplía con la obligacion del pago de los intereses en las épocas y con la anticipacion expresada, cualquiera que fuese la demora, abonaría en vez de uno y octavo por ciento mensual el dos y cuarto por ciento por el semestre áque afectase la mora, acordándose tambien al acreedor el derecho para que, suecJiendo esa mora, pudiese pedir el inmediato pago del principal de la deuda, con sus intereses por todo el tiempo que aún restase pura la terminacion de los tres años que debía durar el contrato.

Que en virtud de haber el deudor caído en mora para el pago del primer semestre de intereses, posterior al abonado de contado, el acreelor, usando de los derechos que el contrato le daba, demandó el pago de los intereses penales del dos y cuarto por ciento en los referentes á dicho semestre, y tambien el pago de los ochenta mil pesos prestados, con sus intereses, por el resto del tiempo estipulado para la duracion del préstamo, ó sea por cuatro semestres al tipo de uno y octavo por ciento mensual.

Que vendido el bien hipotecado en juicio ejecutivo, á instancia del acreedor, éste ha sido pagado con acuerdo del deudor, del semestre de intereses al dos y cuarta por ciento y del capital de la deuda, es decir, de los ochenta mil pesos prestados, habiendo surgido diferencia entre las partes sobre el tipo del interés relativo ú semestres, que vencieron Ó principiaron durante la tramitacion del juicio, pretendiéndose por el acreedor que esos intereses debían ser de dos y cuarto por cient,» mientras sostiene el d udor que no los debe sinó al tipo de uno y un octavo por ciento, Que el acreedor funda sus pretensiones en la cláusula penal estipulada para el caso en que el deudor incurra en mora para el pago de intereses por semestres anticipados, y sostiene que el

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-52

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