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Fallos: 89:47 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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limitaban á exigir el reembolso de la suma prestada, más Jos intereses estipulados y la pena por la demora en el tiempo transcurrido hasta la rescision, pero nunca jamás, á reclamar la pena por el tiempo posterior y mientras se realizaba, como consecuencia, el bien afectado en garantía de aquélla (artículos 655 y 659, Código Civil).

Que la misma cláusula segunda de la escritura citada esta= blece que la pena sólo procede para el caso de que el deudor dejare transcurrir un semestre sin abonar los intereses adelantados, cualesquiera que fueran los días corridos, con lo que claramente se explica que su alcance es el asignado en el párrafo anterior y no el que el demandante pretende darle, que es inconcebible, Que, finalmente, no debe olvidarse la enormidad de la indemnizacion que se pretende, fuera de toda costumbre y que aun haría avergonzar á un gran usurero ; razones por lay cuales debía el Juzgado deciararle exonerarlo de la obligacion de pagar intereses punitorios.

2 El demandado, contestando la demanda, expuso: Que debía rechazarse la pretension de Villanueva, que no tiene razon de ser, en mérito de los antecedentes que pasa ú expresar. Que en efecto, el señor Villanueva solicitó del señor Dauré un préstamo hipotecario de 80.000 pesos y éste último se los facilitó en Jas condiciones de la escritura de foja 3 del expediente eje— cutivo.

Que ese contrato establecía las siguientes cláusulas: prés- | tamo de 80.000 pesos moneda nacional al interés del uno y octavo por ciento mensual, pagaderos por semestres adelantados, Que el contrato comenzaba á regir el 13 de Agosto de 1896, fecha de la escritura, y terminaba el 13 de Azosto de 1899. :

A la garantía de este contrato, hipotecaba un campo del señor Villanueva ca Lobos, provincia de Buenos Aires, 4

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-47

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