mo á ¡a ley misma, segun la prescripcion del artículo 1197 del Código Civil, Por otra parte, Villanueva incurrió en mora, con arreglo á los artículos 508 y 509, inciso 1", Código Civil; siendo de advertir que en el caso sub-judice, por el mero vencimiento del plazo, sin efectuar el pago, surgió el derecho de Daurré para cobrar esos dobles intereses estipulados, Son, pues, de aplicacion al presente caso las disposiciones de los artículos 652, 654, 655 y 656 del Código Civil, además de los ya citados, Por estos fundamentos y los concordantes de los escritos de Daurré, de fojas 15, 26 y 40, definitivamente juzgando, fallo:
no haciendo lugar á la exencion de pago de intereses punitorios pretendida por Villanueva, don A, T.; debiendo, en su mérito, hacerse entrega de la suma de la referencia depositada en el banco á don Eugenio Daurré, para cuyo efecto se librará la órden respectiva.
Repuestos que sean los sellos, notifíquese. Así lo resuelvo en Buenos Aires, capital de la República Argentina, ú diecinueve de Setiembre de mil ochocientos noventa y nueve.
P. Olaechea y Alcorta.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 22 de 1900, Vistos y considerando: Que segun lo manifiestan el demandante y demandado, y se acredita además por la escritura pública que corre á foja tres de los autos traídos ad effectum videndi ; don Eugenio Daurré dió en préstamo á don Andrés T, Villanueva la cantidad de ochenta mil pesos á tres años de plazo y con el interés del uno y octavo por ciento mensual, pagaderos por semestres anticipados, habiéndose garantido la deuda con la
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:51
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