— 8" - FALLOS DE LA SUPREMA CONTE cuido, el gobernador que lo suscribe, siendo evidente que no es posible lainconsciencia que á éste se le atribuye para anular el acto deque se trata, y que no es más que la consecuencia de los actos jurídicos anteriormente celebrados con don Pedro M. Espinosa.
Que demostrado, como queda, que los demandantes son dueños de la parte de terrenos cuya posesion reclaman del gobierno de la provincia, justo es que se les dé la posesion que piden.
Que son tambien justas las peticiones de la demanda relativa ála rendicion de cuentas y pago del usufructo correspondiente por la administracion de los terrenos sobre que ha versado el condominio alegado y que ha tenido ú su cargo el gobierno de la provincia demandada, por ser ellas conforme á derecho, en virtud de los artículos dos mil setecientos uno, dos mil setecientos siete y dos mil setecientos nueve del Código Civil.
Que respecto á la peticion de la demanda sobre nombramiento para lo sucesivo, de acuerdo con los demandantes, de un ad= ministrador comun de los mismos terrenos, es de observar que es improcedente, desde que se ha hecho ya por laescritura de foja ciento seis, la division de condominio con el gobierno de la provincia de Buenos Aires, y se ha de poner á los demandan tes, despues de esta sentencia, en posesion de los terrenos que reclaman.
Por estos fundamentos se declara, que don Pedro M. Espinosa y su hijo don Pedro Alberto, son copropietarios de los terreno: de la Ensenada, á que se refiere la escritura de division de condominio con el gobierno de la provincia de Buenos Aires de foja ciento seis, y se condena á éste ú dar á los actores posesion de la parte de los terrenos que correspondió ú don Pedro M, Espinosa y sus hijos en la mencionada division de condominio, y 4 rendirles cuenta de los frutos que haya percibido durante el tiempo que ha tenido la administracion de los terrenos en condominio, y de los que haya percibido y percibiere de la parte del
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:312
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