Que, si alguna duda pudiera existir, esa duda desaparecería por completo ante el texto de la escritura registrada á foja cuarenta y tres y doscientos noventa y cinco, en la que, al ven der Espinosa con fechu catorce de Junio de mil ochocientos ochenta y seis á favor de la provincia de Buenos Aires las acciones y derechos derivados de don Gregorio Torres, á los terrenos escriturados por la señora de Durañona á favor de Bonnet, se hace constar que Torres adquirió esas acciones y derechos «en condominio con don Juan Cruz Varela, por declaratoria hecha á su favor por don Lionel Bonnet», porque, en virtud de tal enuneiacion, que se halla bajo el amparo de un instrumento público que lleva la firma de Espinosa y que comporta prueba acabada del hecho (artículo novecientos noventa y tres y novecientos noventa y cinco del Código Civil) es el mismo Espinosa quien dice que no estaba él entre los condóminos ; ó loque es lo mismo, que la adquisicion hecha por Bonnet, resultó serlo sólo á favor de Torres y Varela, en virtud, es de admitir, de no haberse cumplido la condicion que debió darle participacion en el condominio de la cosa enajenuda por la señora de Durañona.
Que debe, tambien, observarse que en la escritura citada no se contiene cláusula ó declaracion de la que resulte que Espinosa se hubiera reservado derecho alguno de condominio sobre las tierras del pleito.
Que, el convenio que más de seis años despues de la venta hecha por Espinosa á favor de la provincia de Buenos Aires, se celebró entre el gobernador de ésta y el citado Espinosa el veinte de Juliv de mil ochocientos noventa y tres (fojas ciento seis vuelta y doscientos noventa y cinco), en el que se reconoció que Espinosa tenía una tercera parte del terreno escriturado á Bonnet por la señora Durañona, no puede hacerse valer con éxito contra la provincia, porque consta que ese convenio ha sido informado en el concepto equivocado de que los derechos y acciones de don Gregorio Torres y don Juan Cruz Va
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1900, CSJN Fallos: 89:306
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-306¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 89 en el número: 306 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
