É 308 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Que de esto convencen los términos en que está concebida esa demanda, cuyo fundamento capital es el condominio que se atriL; buyen los actores en los terrenos que son materia de ella, en virtud de la escritura pública que han acompañado; además de la circunstancia de no haber alegado el hecho de haber tenido y perdido la posesion que reclaman, como razon y fundamento H principal de su demanda, por lo que esta Suprema Corte ha entendido que debía darle, como le ha dado, el trámite del juicio ordinario, sin observacion ni reclamo alguno de las partes.
Que no tratándose, por consiguiente, de resolver, en el caso sub-judice, una accion posesoria, segun lo pretende el apoderado de la Provincia, no puede haber duda que carece de pertinencia y no debe admitirse la excepcion de prescripcion que ha opuesto para pedir el rechazo de la demanda de que se trata, invocando al efecto la disposicion del artículo cuatro mil treinta y ocho del Código Civil, y alegando que la Provincia siempre ha tenido la posesion de los terrenos que se le demanda, Que descartada, asf, esa «xcepcion de la oposicion que el representante del Gobierno ha hecho á la demanda de foja ocho, la cuestion á resolver, para declarar si ésta procede ú no, queda reducida á averiguar, si los señores Pedro M. y Alberto Espinosa «tienen efectivamente ú no el condominio que con el Gobierno de Buenos Aires se atribuyen en los terrenos de la Ensenada que se mencionan en la escritura pública de veinte de Julio de mil ochocientos ochenta y seis, corriente á foja doscientos noventa y cinco, condominio que terminantemente ha negado el apoderado de la Provincia, y Que es de observar para la conveniente resolucion de esta cuestion, que dicho apoderado ha reconocido en su escrito de contestacion á la demanda, que el Gobierno de la Provincia compró á don Pedro M. Espinosa, con fecha dos de abril y catoree de Junio de mil ochocientos ochenta y seis, los derechos y acciones que correspondicron 4 don Gregorio Torres y °á don
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1900, CSJN Fallos: 89:308
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-308
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 89 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos