FALLOS DE LA SUPREMA CORTE apoderado de la Provincia, no puede dudarse de que, en su mérito, los demandantes han justificado plenamente el condominio y que alegan existir entre ellos y la Provincia de Buenos Aires en k los terrenos de que se trata, por cuanto han permanecido, en indivision material hasta el presente los respectivos derechos que adquirieron por la compra de Lionel Bonnet ála viuda de Durañona los señores Gregorio Torres y Juan Cruz Varela, y, á su ves, el Gobierno de la Provincia, por la venta que de ellos les hizo don Pedro M. Espinosa y los que han correspondido á este último por aquella compra y que no aparece haberlos enajenado, basta hoy, 4 persona alguna.
Que no es posible, por lo tanto, desconocer ese condominio; desde que por el hecho de contratar el Gobierno de la Provincia con Espinosa la compra de una 6 más partes, de toda la extension de terrenos adquiridos por éste del modo que ya se ha expresado, ha reconocido por el mismo hecho, que su vendedor no sólo es dueño y señor de la parte que le ha comprado sino que ha quedado en condominio, por la parte que no le ha vendido, siendo, como es, de expreso derecho, segun el artículo dos mil seiscientos setenta y cinco del Código Civil, que el contrato es uno de los modos de constituir condominio.
Que como consecuencia de este principio, es evidente que nada importa, para que no haya de considerarse á los demandantes en la calidad de condóminos que se atribuyen, el hecho de que nunca hayan tomado, 6 se les haya puesto en posesion del terreno que demandan, porque les vale la posesion que tenía y en que se hallaba el Gobierno de la Provincia cuando compró á Espinosa Jas partes de terreno que éste le vendió por las escrituras de dos de Abril y catorce de Junio de mil ochocientos ochenta y seis; y porque esa posesion en virtud de la cual ejerce hasta hoy la administracion de la cosa comun, lo constituye en mandatario de su condómino, razon por la que ella aprovecha á los Espinosa, como sucede con los actos del mandatario para con su mandante,
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:310
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