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Fallos: 89:307 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 307 rela, que la provincia adquirió con título derivado de Espinosa, no comprendía la totalidad de la tierra de referencia; error demostrado por las consideraciones precedentes.

Que el reconocimiento que se hacía á fat or de Espinosa resulta así sin causa, no pudiendo tenerla ni siquiera en un próposito de liberalidad de parte del representante de la Provincia (propúsito que en verdad nada hace presumir por aparecer la accion surgiendo puramente de un error), porque uo entra en las facultades del gobernante disponer de las tierras por tales móviles.

Que en mérito de las precedentes consideraciones, 0 es necesario apreciar la importancia de los demás medios de defensa de que ha usado el demandado.

Por estos fundamentos se resuelve, no hacer lugar á la demanda de foja ocho, de la que se absuelve, en consecuencia, á la Provincia de Buenos Aires; las costas se pagarán en el órden causado, por no haber mérito para imponerlas al actor. Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, archívese.

BENJAMIN PAZ. — OCTAVIO BUNGE. —
JUAN E, TORRENT. — ABEL BAZAN
en disidencia).

DISIDENCIA
Vistos: En mérito de los antecedentes relacionados por la mayoría.

Y considerando: Que por la demanda de foja ocho, al pedir los actores que la Provincia de Buenos Aires sea condenada, en oportunidad, á ponerlos en posesion de los terrenos á que se refieren, no han deducido una accion posesoria ó interdicto que haya debido ser sustanciado 6 fallado en juicio sumario, como para tal caso lo prescriben las leyes de fondo y de forma.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-307

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