Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 89:311 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 31:

Que, por lo demás, no es exacto que el Gobierno de la Provincia, comprando á Espinosa los derechos de Torres y Varela, baya adquirido, egun lo ha alegado el apoderado de la provincia, la integridad de los derechos derivados del título de la venta hecha por la señora de Durañona á Bonnet, pues ni ¡o demuestran así las escrituras á que se refiere dicho apoderado, ni es cierto tampoco que por no haberse celebrado, como no se celebró, con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires la transaccion del pleito existente, de que se habla en el convenio que tuvo lugar entre los señores Torres Varela y Espinosa y que se registra en la escritura de declaratoria de foja... haya dejado Espinosa de ser dueño de la parte que le correspondía en la compra de Bonnet. Para que esto sucediese, habría sido necesario que Espinosa hubiese transferido á sus consocios en la compra su parte, como se establece en el artículo segundo de es° convenio, transferencia que no se ha probado la hubiese hecho; constando, por el contrario, que vino á ser él (Espinosa) el cesionario de los derechos que pertenecieron á sus consocios en dicha compra.

Que, finalmente, á las anteriores consideraciones, que bastan por sí solas para acreditar el condominio que pretenden los demandantes, hay que agregar otra prueba no menos concluyen— te, como es la que resulta de los explícitos términos de la escritura de veinte de Julio de mil ochocientos noventa y tres, en que el gobierno de la provincia de Buenos Aires reconoció á don Pedro M. Espinosa y sus hijos la parte de condominio que les correspondía en los terrenos de la Ensenada, comprados á la viuda de Durañona por Lionel Bonnet, fijando por mútuo acuerdo su extension y determinando sus colindantes.

Ta validez de este contrato no se destruye con la efímera especie alegada por el apoderadode la provincia de que el escribano de gobierno por su cuenta consignó las cláusulas de ese acuerdo, en que no debió parar su atencion, por un mero des

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 89:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-311

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 89 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos