les correspondían en los terrenos comprados á la señora Durañona por don Lionel Bonnet, colocándolo en su propio lugar, grado y prelacion, como se dice textualmente en las escrituras respectivas de fojas ciento cuarenta y ocho y ciento cincuenta y tres, le cedían la totalidad de los derechos que abarcaba el título derivado de la citada señora de Durañona.
Que, aparte de que la falta del cumplimiento de la condicion | ha debido producir su efecto por la fuerza misma de las cosas y de las disposiciones legales que gobierna la materia, no siendo así preciso que Espinosa hubiera formalizado la transferencia de sus derechos ú favor de Torres y Varela, porque no te- A niendo derecho alguno, la escritura sólo habría estado destinada ú hacer constar que el derecho no se adquirió, es de toda evidencia que, mediante la circunstancia de haber sucedido Espinosa por título singular, en los derechos y acciones de Torres y Varela, se operó la confusion extintiva de la obligacion de hacer la transferencia, por la reunion en Espinosa de las calidades de acreedor y de deudor (artículo ochocientos sesenta y dos del Código Civil), sin perjuicio del resurgimiento de los derechos temporalmente extinguidos, cuando la confusion cesa por un acontecimiento posterior que restablezca las citadas calidades (artículo ochocientos sesenta y siete de dicho Código).
Que, desde que Espinosa, colocado en el lugar, grado y prelacion de don Gregorio Torres y de don Juan Cruz Varela, vino áser adquirente por el título derivado de esos señores, de la totalidad de la tierra que la señora Durañona escrituró á favor de Bonnet, enajenó á favor de la provincia de Buenos Aires la integridad de los derechos adquiridos con procedencia directa de don Juan Cruz Varela y de la del doctor Luis V, Varela, sucesor de don Gregorio Torres, no pnede sino concluirse que comprendió en la enajenación el todo de la tierra de referencia.
Y LXEXIX E
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:305
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