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Fallos: 89:302 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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y invocar derecho real sobre él, por no habérsele hecho su trudif cion, segun la ley, para adquirir el dominio.

Que el estado es el que posee y ha poseído esos terrenos, no pudiendo aquél, en consecuencia, fundar acciones posesorias sobre el terreno de que se trata; y como la obligacion de responder al turbado 6 despojado en la posesion sobre su manu tencion 6 reintegro se prescribe por un año, con arreglo al artículo cuatro mil treinta y ocho del Código Civil, hace presente que, en su mérito el gobierno de la provincia no está obligado á responder á Espinosa por acciones posesorias, aun en el supuesto de que en algún momento hubiese tenido éste la posesion, no habiendo sido dentro del último año, y cuya prueba sería ú cargo del actor producir.

Observa por último el apoderado de la provincia, que los Espinosa no pueden pretender rendicion de cuentas en la administracion de tierras que dicen tener en condominio con la provincia, ni el nombramiento de un comun administrador, porque son éstas acciones personales que se excluyen con la accion posesoria que es real, siendo sabido el principio de derecho que sólo permite la acumnlacion de acciones que sean de una misma naturaleza.

Que los demandantes, finalmente, ni tenían derecho para entablar acciones posesorias por los terrenos que se mencionan, ni para reclamar rendicion de cuentas de lo que no se les debe, sucediendo lo propio con la exigencia relativa al nombramiento de administrador comun, Que corrido traslado, con calidad de para mejor proveer, de los documentos acompañados á la contestacion de la demanda y de la prescripcion opuesta, fué evacuado por los actores á foja noventa y siete, pidiendo el rechazo de la prescripcion alegada y que se fallase la causa de acuerdo con el petitum de la de manda.

Puesta la causa á prueba por el auto de ícja ciento trece y

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-302

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