una provincia y los vecinos de otra, y el artículo 101 dispuso que en las que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Aquellas disposiciones fueron repetidas en el artículo 4, inciso 4°, de la ley sobre competencia de los Tribunales Nacionales de 44 de Setiembre de 1883.
No es dudoso el texto y espíritu de las disposiciones constitu= cionales citadas: los fallos de V. E. que contienen una jurisprudencia incontestable, han afirmado la doctrina al respecto, estableciendo en múltiples causas que su jurisdiccion sólo se ejerce originariamente cuando una provincia es parte, y declarado tambien en el tomo 28 pág. 93 , que no procede la jurisdiccion originaria por el interés que en una causa tenga una provincia, si ésta no es parte directa en el juicio, y en el tomo 10 pág. 34 , que «cesa_su jurisdiccion originaria » para conocer en una demanda dirigida contra una provincia, cuando resulta que ésta no es parte en la causa.
Aplicando aquellos principios y jurisprudencia al caso subjudice, aparece insubsistente en el estado actual de la causa, la jurisdiccion originariamente declarada.
Si aquella tuvo su fundamento legal cuando se trataba de una demanda contra la provincia de Córdoba, en la que su gobierno había 'do reconocido parte directa, pedida la citacion de eviccion y aceptada por la parte vendedora, despareció la intervencion de la provincia como resulta de la constancia de autos de foja 78 adelante.
La provincia, cualquiera que fuera el interés que pudiera ecnservar en cuanto á los resultados de la cuestion, dejó de intervenir y tomar parte directa en el juicio, como V. E. mismo lo ha reconocido y declarado ya en el auto de foja 96. Y suprimida la "intervencion directa de la provincia de Córdoba y su intervencion en este juicio, desaparecieron las condiciones fundamentales de la jurisdiccion originaria de V. E., con suje
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:288
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