6° Que de la protesta del gerente del Banco, nada concreto, ni mismo comprobado aparece; el dicho del individuo Munavella en cuanto afirma que se le quizo vender esos caños, ha sido negado, y no resultan faltar óal menos ésto no se ha probado.
El depositario dice que fueron ellos devueltos.
T°Que para apreciar los honorarios cobrados debe tenerse en consideracion, si bien per una parte las omisiones aprntadas, por otra el tiempo de año y medio que ha durado el depósito, foja 40 y 69; las responsabilidades consiguientes á la impor— tancia y calidad de las cosas depositadas ; debe tenerse en consideracion que la cosa ha producido y se ha restituido íntegra y en buen estado. Tambien que en los gastos en el cuidador 6 cuidadores de uno de los inmuebles, no induce la exclusion 6 disminucion de los honorarios del depositario, pues éste ni podía ni estaba nbligado á vivir en los inmuebles.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Juzgado falla:
aprobando las cuentas presentadas por el depositario don Adolfo Pereyra Molina y regula ála vez sus honorarios como tal en la suma de 2500 pesos moneda nacional que deberán ser pagados por quien corresponda.
Hágase saber con el original, transcríbase y en su caso, archívese, C. Moyano Gacitúa.
Valle de la Suprema Certe Buenos Aires, Diciembre 4 de 1900.
Vistos y considerando : Que segun resulta de los escritos de fojas ciento dos y ciento tres, el auto de foja noventa y cinco ha sido recurrido tun sólo en cuanto al monto de la regulacion de honorarios en él contenida, siendo por consiguiente, el único punto sobre que debe pronunciarse esta Suprema Corte.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:283
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