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Fallos: 89:271 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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ley determina; pues el certificado del receptor de rentas de la provincia, auténtico para demostrar el número de ganado por el cual doña Jacinta pagaba contribucion antes de su matrimonio con Marquez, y el número por el que actualmente paga, no está comprendido en ninguno de los títulos precisados por el artículo 1229 del Código Civil; más, aunque lo estuviese y probara que la opositora llevó á su segundo matrimonio los bienes embargados, como éstos consisten en dinero y semovientes, no habiendo convencion nupcial que establezca lo contrario, siempre tendríamos que ellos serían de la sociedad conyugal y no de propiedad exclusiva de la tercerista, porque así lo dispone, para este caso, el artículo 1224 del Código citado.

Que, en tanto, es indiscutible, segun las disposiciones citadas, que los bienes embargados pertenecen en común al ejecutado y su esposa, y no particularmente á ésta, lo es tambien que en tal calidad responden á las deudas del marido, sean unteriores 6 posteriores al matrimonio (Fallos de la Suprema Córtv, série 1", tomo 7", pág. 331), como en igual caso responderían á las dela mujer; porque los artículos 1280 y 4283 han impuesto este gravámen correlativo á los bienes de la sociedad conyugal, sin que razon alguna pueda autorizar á suponer, en la intencion de la ley, haber querido imponerlo sólo para el pago de las deudas de la mujer y no para el de las primeras, del marido, estableciendo así, un previlegio inmotivado en favor de los acreedores de la mujer, cuando la base, en las relaciones de la sociedad conyugal , es la reciprocidad de cargos y beneticios.

Por estas razones, fallo: declarando que la tercerista no ha probado el dominio exclusivo que alegó; en consecuencia, mando se lleve adelante la ejeencion de los bienes embargados, y condeno en las costas á la parte de doña Jacinta Santillan de Marquez, por haber opuéstose contra expresas disposiciones de la ley.

Repóngase y notifíquese original.

David Zambrano.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-271

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