que ban confesado y declarado ser otro ganado, con marca distinta de aquél al cual se refiere la sentencia invocada, Que debiendo el actor probar su demanda en las bases con que fué entablada, si, como en este caso, no está probado el hecho en el cual se la fundó, falla la accion por su base, pues no es lícito á las partes alterar el cuasi-contrato formado en la deÑ manda y contestación, ni separarse de él ó modificar los hechos invocados al rendir las pruebas.
Que por esto, la ley ordena al juez resolver segun lo alegado y probado, y estando probada la falsedad del hecho alegado por la tercerista, debe rechazarse, con costas, la demanda, como lo ha declarado la Suprema Corte en numerosos casos.
Que, además, no constando en convención nupcial ú otra escritura pública anterior al matrimonio ni probado por escritura pública, testamentos ó particiones ú otros instrumentos de igual autenticidad que la de Marquez adquirió los ganados que dice haber introducido al matrimonio, y si, por la confesion del marido, que no existen tales documentos, es ineficaz la prueba testimonial para demostrar el dominio que pretende la tercerista, porque no acreditándose, en instrumento público 6 privado, haber ella aportádolos al matrimonio, sejuzga que se contrajo éste haciendo comunes de ambos esposos dichos ganados, debiendo tenérseles como bienes adquiridos durante el matrimonio, de conformidad con los artículos 1224, 1229, 1283 y otros del régimen del matrimonio en el Código Civil.
Que, enel supuesto más favorable á la tercerista, el crédito contra Llovet ha sido adquirido durante el matrimonio, y por el inciso 2° del artículo 1272 pertenece á la sociedad como ganancial, y responde al pago de las deudas del marido con sujecion á los artículos 1280 y 1283 del mismo Código.
Que el opositor alega que el hecho único sometido á prueba, por el auto consentido de foja 71, fué el dominio del ganado vendido al señor Llovet, y habiendo probado que era de su repre
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1900, CSJN Fallos: 89:268
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-268
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 89 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos