parte, derecho á ejecutar el pago, sinó solo á demandar la escrituración de la venta.
Que el ejecutante contestó pidiendo el rechazo de la excepE cion, por ser evidente que, al estipular lo contenido en la cláusula quinta, sólo á él se dejó en libertad de ejecutar el pago ó de exigir la escrituracion de la venta, eleccion que está confirmada, dice, por el hecho subsiguiente de haber los deudores pagado la mayor parte del capital, hasta reducirlo á tres mil pesos, despues de vencer el plazo fijado; que si la mente de las partes hubiera sidola que pretende el ejecutado, había quedado tambien sin efecto, por la novacion hecha en el último documento, donde se »bligó á pagar los tres mil pesos en el plazode noventa días; á cuya cantidad é intereses restringe la ejecucion, Y considerando : 1" Que el verdadero concepto de la cláusula citada está lógica y legalmente indicado por el propúsito dominante de la escritura hipotecaria que, como en la generalidad de las de su especie, no es otro que el de asegurar al acreedor el reembolso de lo prestado por medio mús conducente, porque es regla de interpretacion, y lo declara la Suprema Corte, en los fallos: serie 1", tomo 8, pagina 343; serie 2", tomo 3, pagina 56; quelas palabras empleadas por las partes, en las estipulaciones de los contratos, cuando su sentido no es claro y preciso, deben siempre tomarse en el que dé mas eficacia al fin propuesto, 6 esté más en armonía con el contesto general del documento; si pues, el objeto primordial de la escritura hipotecaria es el enunciado y no la compra-venta, el intento de las partes, al estipular lo expresado en la cláusula quinta, no ha sido otro que el de ampliar aquella garantía, poniendo á disposicion del acreedor, á máús del ordinario del pago, un otro medio, que podía ser más expeditivo y eficaz para obtenerlo, sin menoscabo alguno en sus intereses y, en consecuencia, sometiéndose los deudores á este derecho de elegir entre uno y otro medio, acordado al prestamista; pues repugna al contesto general del contrato y al buen sentido,
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:262 
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