que cobra el actor, las enajenaciones anteriores sólo alcanzan al rededor de catorce leguas, Que no hay duda posible sobre el mejor derecho de los que adquirieron la tierra de la provincia de Buenos Aires antes que la de Córdoba la vendiera á Brizuela, porque en el conflicto de dos títulos sobrela misma cósa, aunque la enajenación fuese procedente del propietario, es mejor la condicion del primero en tiempo, con sujecion á los artículos dos mil setecientos noventa y unoy quinientos noventa y seis, Código Civil, ya que está acreditado que los adquirentes de la provincia de Buenos Aires recibieron y están en posesion de la cosa y que lo está, igualmente, que no la tuvo ni la tiene Brizuela, segun resulta de las declaraciones y enunciaciones contenidas en la transaccion ceIvbrada entre el Gobierno de Córdoba y Brizuela.
Que correspondiendo al actor la prueba ('eyes treinta y nueve, título segundo, y primera, título catorce, partida tercera) los demandantes han debido acreditar que las catorce leguas vendidas por la provincia de Buenos Aires despues de la venta hecha por Córdobaúá Brizuela eran en su totalidad parte de la de mayor extension cuyo precio ellos reclaman, ó determinar la extension y precisa situacion de las fracciones vn que existiere la superposicion de título; prueba tanto más necesaria en el presente caso cuanto que la tierra vendida durante los años mil ochocientos setenta y mil ochocientos setenta y tres ha podido comprender integramente las treinta leguas y mil cuatrocientas cuadras en litigio, por medir una superficie relativa superior en mucho á éstas.
Que no sólo no ha producido esa prueba, sinó que Di siquiera ha determinado en concreto en la demanda ó en las ulterioridadades del juicio, que las ventas hechas por la provincia de Buenos Aires despues del año mil ochocientos setenta y tres se ha , yan ubicado en todo ó en parte en el lugar preciso en que debieron situarse las tierras compradas á Córdoba. ,
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1900, CSJN Fallos: 89:159
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-159¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 89 en el número: 159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
