Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 89:157 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

provincia de Buenos Z.ires, la de Córdoba no pudiese entregar.

Que como ya se ha Eecho constar, la tierra de la cuestion ha quedado fuera de los lmites jurisdiccionales de la provincia de Córdoba y dentr» de la de Buenos Aires, resultando así que aquella no puede hacer su entrega, ó, lo que es lo mismo, que ha sucedido el caso de resolucion dela venta formalmente estipulado entre el gobierno de esa provincia y Brizuela (artículos quinientos cuarenta y cinco y quinientos cuarenta y ocho del Código Civil).

Que aunque haciendo aplicacion á las transacciones del principio general establecido por el artículo mil ciento noventa y cinco del Código civil, el artículo ochocientos cincuenta y uno del mismo dispone que aquella ni perjudica ni aprovecha á tercero; no cabe duda de que en virtud de los términos del compromiso en que las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fé sometieron al failo arbitral de esta Suprema Corte la cuestion de sus límites, aquella no es un tercero cuando se trata de apreciar la existencia y la eficacia de enuajenaciones hechas por Córdoba de tierras situadas en Buenos Aires.

Que no puede ser de otro modo desde que, con arreglo á la base sexta del compromiso de referencia, « el fallo del tribunal arbitral sobre límites jurisdiccionales de las provincias contra- :

tantes, no alterará en ningun caso los derechos de los particulares subsistentes en la fecha de este convenio, siempre que hayansido legítimamente adquiridos», lo que implica forzosamente ) la personería de la provincia de Buenos Aires, para poner en cuestion la legitimidad de los títulos emanados de la provincia a de Córdoba, cuando se pretende hacerlos efectivos dentro de los L límites de aquella, con sujecion al convenio expresado. | Que si los actores han podido traer á juicio á la provincia de E Buenos Aires — 1ciendo valer contratos que su antecesor Bri- — zuela celebró con la provincia de Córdoba, no pueden negar á aquella el derecho de examinar esos contratos. E E 1 a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

38

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 89:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-157

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 89 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos