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Fallos: 88:309 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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Y considerando: 1° Que la resolucion recurrida se ha visto el Juzgado en la necesidad de dictarla, despues de haberle hecho al señor Fiscal insinuaciones privadas para evitarla y suprimir las irregularidades que resultan, si, como lo hace actualmente, presenta las acusaciones antes de dar-e por terminado el sumario, y aprovecha, para formular sus peticiones, de los claros que quedan en las actuaciones, sin dejar espacio ul secretario para extender las notificaciones, certificados, ú otras diligencias propias del trámite.

2" Que el Código de Procedimientos en lo criminal establece de un modo expreso, que la oportunidad de presentar la acusacion es cuando la causa se ha elevado á plenario, como puede verse en el libro 3" del mismo, y no cuando mejor le parezca al señor Fiscal, como lo pretende.

3" Que antes de elevar la causa á plenario, el señor Fiscal no sólo tiene el derecho sinó el deber de pedir todas las diligencias que sean conducentes á ¡a mejor instruccion del sumario, y el Juzgado verá siempre con mucho placer que ejercite esa facultad.

4" Que si se hubieran evacuado todas las diligencias decretadas y el señor Fiscal no tuviera otras que pedir, podría, buscando la celeridad racional en los procedimientos judiciales que es realmente una aspiracion general, solicitar que se convierta en prision la detencion del procesado, y que se clausure el sumario, lo cual no ha hecho, 5" Que la instruccion del sumario debe ser una garantía para la vindicta pública y para el procesado mismo, porque la base del procedimiento en materia penal es la comprobacion de la existencia de un hecho ó de una omision que la ley reputa delito 6 falta, y la identificacion del delincuente (artículos 178 y —207 del Código de Procedimientos en lo criminal), y estos propósicas no se consiguen prescindiendo de las reglas establecidas.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-309

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