DE JUSTICIA NACIONAL 305 intervencion así como son abonados los derechos que la misma preseribe, com» pago de impuesto.
Es natural, pues, que si el litigante contribuye con el pago de un impuesto al sosten de la administracion de justicia, no puede en forma alguna sufragar á gastos que él no provoca, como es el de un nombramiento fiscal ad hoc en el conocimiento de esta causa por excusacion del titular fundado en ley.
Por esto, y no obstante lo expuesto por el señor fiscal en su precedente dictámen, decláranse á cargo del fiscal los honorarios devengados por el «:ñor fiscal ad hoc en el presente juicio; y consentido si fuere este auto, diríjase oficio al ministerio de justicia para el pago de los honorarios regulados ú foja 67 vuelta.
Facundo Lamarque.
VISTA DEL SEÑOR PROCUTADOR GENERAL
lluenos Aires, Octubre 21 de 1899.
Suprema Corte :
Encuentro que el auto de foja 69 vuelta ha sido justamente apelado por el Procurador fiscal.
No creo que la razon de excusacion expuesta á foja 38, constituyera un impedimento legal, pues nise ha expresado el aleance de las frases que pudieran ser tenidas como opinion del Procurador fiscal titular en el caso, ni aun expresadas en un juicio, que no es propiamente de carácter contencioso, podfan comprometer derecho alguno.
Pero, aun a'mitiendo la procedencia de la excusacion, la intervencion del fiscal ad hor, segun resulta de su vista de foja 54 vuelta, en nada beneficiaba el interés fiscal, pues constituía una defensa de los derechos de la heredera declarada á foja57, El artíenio 3° de la ley número 3365, aplicable por analogía
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:305
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