cuyo juez competente ahí lo era aquí, y que, además, la señora de Mur había ocurrido á la jurisdiccion provincial en el asunto que motiva los honorarios cobrados ; que la ejecutada replicó, una vez abierta la causa á prueba y en el traslado especial que se corrió, que nose trataba de un incidente, por cuanto en el asunto principal, no era parte el procurador Letchús, y con ejemplificaciones fundó la opinion de ser errada la teoría invocada de contrario y sancionada por la jurisprudencia pueda ser siempre el juez de los incidentes sobre cobro de honorarios (fojas 1, 7, 11, 19, 22, 23 vuelta, 35 y 41).
Y considerando : Que la ley entiende por incidentes los que tengan relacion más 6 menos inmediata con el objeto principal del pleito que se promueva (artículo 403, Código de Procedimientos).
Que desde luego, no se requiere que haya una relacion inmediata con el asunto principal para que el caso pueda ser calificado de incidente, sinó tambie basta una relacion mediata ; esta relacion mediata no puede negarse ante la sana crítica que existe en un cobro de honorarios causados precisamente en los autos principales de donde se quiere desconocer toda vinculacion de antecedentes.
Que los ejemplos propuestos por la ejecutada, fundados algunos de ellos en dispusiciones de la Constit:cion Nacional respecto de fueros competentes para embajadores, lo único que demostraría es que toda regla tiene su excepcion, y que si en algun caso los jueces de provincia, por razones superiores que priman sobre las leyes de ésta no pudieran conocer de un asunto á título de jueces de lo principal, ni lo harían ni conocerían Que, por otra parte, el ejemplo es inconsistente, desde que no se ha demostrado, como podía suceder, que un embajador pudiese ni en lo principal de un asunto ser traído ála jurisdiccion comun de los tribunales de provincia.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:27
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