la sociedad, el señor Díaz no ha hecho sinó usar de derechos claramente conferidos por el Código Civil, artículo 1713, 5" Que las socios no pueden pretender retirar los bienes sociales que están afectados al pago de las deudas contraídas por la sociedad, mientras éstas no se satisfagan. Eso eslo que se persigue en este juicio, en el que se quiere salvar el capital social, dejando impagas deudas de la sociedad (artículos 1777, Código Civil, y 442, Código de Comercio) Por consiguiente, no pudiendoel señor Pintos disponer del capital social, sin pagar las dendas de la sociedad, tampoco puede hacerlo su cesionario, á quien no se ha trasmitido ni podido trasmitir más derechos que los que tenía el esdente, 6" Que además, el contrato social, escritura de foja 13, tiene fecha posterior á la demanda y al embargo, por lo cual no puede oponerse ú Díaz para justificar que el capital social pertenecía á Pinto solamente, puesto que la escritura pública mereee fé contra tercero, comoes natural, solamentedesde la fecha de su otorgamiento. Sí bien en dicha escritura se hace referencía dun contrato privado celebrado con anterioridad, no habiéndose alegado y probado ninguno delos extremos del urtículo 1035, Código Civil, no puede producir efectos contra terceros sinó desde la fecha de la escritura misma en que se transcribe, Por lo tanto, debe reputarse que los bienes sociales pertenecen ú todos los socios ; y estando éstos condenados por la sentencia en lo principal, procede el embargo de esos valores en la ejecucion de dicha sentencia.
7 Que, por último, la sustitucion del señor Juan Pinto, en lugar de su hermano, en la sociedad, no desobligas éste por deudas contraídas con anticipacion, atento lo dispuesto en el Código Civil, artículo 1742, inciso 3".
Por estos fundamentos, fallo: rechazando la tercería, con costas. Hágase saber, Valentin Luco.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:267
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