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Fallos: 88:262 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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dante al tener depositado allí el pasto, pues sólo en ese lugar É podía estar para cargarlo oportunamente, É La empresa, por otra parte, tampoco ha comprobado la mora + en el cargador, como lo ha pretendido, pues si un testigo dice que vió wagones vacíos, no sabe que estuvieran á la disposicion de Urizar, 7" Que con las declaraciones del testigo Miret y del jefe de E la estacion, queda comprobado que el número de fardos fué por l lo menos de 3000, que es lo que se cobra, y en tal virtud éstos deben ser abonados al demandante á su precio, ú la fecha del incendio, de conformidad á los artículos 613 y 750, Código Civil, cuyo precio será avaluado por árbitros, 8" Que en este juicio se cobran tambien los daños producidos por el incendio, pero no tibiéndose probado, 4 mi juicio, otro distinto al precio del alfalfa, ésto no debe mandarse pagar.

En su mérito y de otras consideraciones que se omiten, definitivamente juzgando, fallo: condenando á la empresa del Ferrocarril Central Argentino al pago de 3000 fardos de alfalfa al precio que tenía el 22 de Junio del año 4891, en la estacion «Cárcano» (Ballesteros), el que serú fijado por árbitros, no hacióndose lugar ú otros perjuicios que los intereses del dinero. Con costas. Hágase saber con el original, traseríbase, repónganse los sellos, y, oportunamente, archívese, €. Moyano tiacitúa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 30 de 1900.

Vistos y considerando: Que la demanda deducida á foja cuatro por don Alejandro Urizar contra la enpresa del Ferrocarril Central Argentino se fund» en el incendio de más de tres

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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-262

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