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Fallos: 88:264 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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264 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE nes del Código de Comercio, es tambien incuestionable la responsabilidad de la empresa demandada, para reparar el daño causado, por cuanto el pasto que se ha incendiado es carga que ha admitido el jefe de la estacion para ser trasportada por la línea, como lo prueban las declaraciones de los testigos del demandante ála tercera pregunta del interrogatorio de foja veintidos y lo demuestra el hecho de hallarse estibados los fardos de ese pasto en la planchada de la estacion, ú la espera de los wagones que los trasportasen, lo que implica su recibo con este destino, aun cuando todavía no se hubiese dado la carta de porte.

Que en tal virtud y conforme al artículo ciento setenta del Código de Comercio, la empresa demandada no puede negar que sobre ella pesa la responsabilidad de que se trata, sin que pueda declinarla sobre elfactor, alegando, como lo hace, la disposicion del artículo cincuenta y siete, inciso segundo de la ley nacional de ferrocarriles, que no rije el caso, desde que no se refiere á la carga que admita el ferrocarril para su trasporte, Que lu avaluacion del daño causado, que la sentencia apelada ordena se haga por peritos, estú de acuerdo con la prescripcion del artículo ciento setenta y nueve del código antes citado, siendo justo que la empresa pagueal actor la cantidad de fardos de pasto que ella fija y del modo que lo establece, dado el mérito que al efecto tiene para ambas partes el certificado de foja primera.

Que con arreglo ú la jurisprudencia constante las costas entran en los daños y perjuicios debidos, cuando el responsable de los daños desconoce en absoluto su obligacion de satisfacerlos, no limitándose á poner en cuestion únicamente el quantum, Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada de foja ciento cinco, se confirma ésta, con costas, Notifíquese con el original, y, repuestos los sellos, devuélvanse.

BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN. —
JUAN E. TORRENT,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-264

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