despedir chispas susceptibles de incendiar pasto seco, y ésto no está de ninguna manera probado.
Segun el informe de la direccion de Ferrocarriles nacionales, que corre á foja 64 de los autos, la empresa demandada usó en el año 1891 el combustible más susceptible de producir incendio, la leña.
Con motivo de usar este combustible solicitó en Noviembre del mismo la aprobacion de un chispero apropiado especial, aprobacion dada en Enero de 1892, dice el informe.
Luego á mediados del mismo año ó no había chisperos 6 no se usaban regularmente; y sin embargo, en todo ese año, la empresa usó leña, Luego la empresa es culpable de no haber prevenido daños causados por las chispas en Junio de 1891, época del incendio, pues no había colocado, entónces, aparatos apropiados. O en otros términos: la empresa no ha probado que las máquinas que circulaban en Junio de 1891 ni la e Irigoyen », estuvieran todas provistas de chisperos apropiados para evitar la salida de chispas susceptible de incendiar pasto seco.
5" Pero suponiendo que la empresa alegara que no se había inventado en esa fecha los tales chisperos, hecho inexacto, ello no la haría menos responsable, pues su culpa consistiría entónces en dejar correr máquinas que arrojen chispas capaces de incendiar campos, pues por más grande que sea la utilidad de los ferrocarriles, ellos no están fuera del derecho comun, sinó dentro del artículo 53, ley de Ferrocarriles de 1872.
6" Segun esto, la persona demandada no resulta responsable en su calidad de empresa de porte y por sus especiales obligaciones de porteadora, sinó en virtud del daño que cualquiera cause á los derechos de otro; responsabilidad que se agrava por haberse producido en un sitio de éste (sea estacion), en que debió tener más precauciones y más elementos para evitarlos ; sin que, por otra parte, aparezca imprudencia alguna en el deman
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:261 
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