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Fallos: 88:263 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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á otra estacion de la misma, y que fueron consumidos en la ma- E
drugada del día veintidos de Julio de mil ochocientos noventa y Eo uno por un incendio que se produjo en ellos por chispas despren- 4 didas de una locomotora que maniobraba en dicha estacion. 4 Que la verdad de estos hechos resulta demostrada, no sólo por y el mérito de las posiciones propuestas por el apoderado de la 4 empresa á foja ochenta y una, y el de las declaraciones de los N testigos del actor, sinó tambien por el certificado de foja una, | expedido por el jefe de la estacion « Ramon Cárcano», y cuya xa autenticidad aparece reconocida en la posicion duodécima del a interrogatorio de foja ochenta y una, propuesta por el apode- | rado de la parte demandada, A Que dados estos antecedentes, la responsabilidad de la empre- u sa por el daño cansado es evidente, desde que el incetídio pro- | viene de cosa que le pertenece y por hecho de un empleado ocu- | pado en servicio de ella, en cuyo caso la reparacion del perjui- 4 cio es á su cargo, de acuerdo con la disposicion de los artículos i mil ciento nueve y mil ciento trece del Código Civil, no habién- a dose probado, por otra parte, que la empresa hubiese adoptado 4 con respecto á la máquina de que se desprendieron las chispas L que incendiaron el pasto, las precauciones necesarias para evi- Y tar accidentes de este género, pues no lo prueba el informe de 1 foja sesenta y cuatro, producido con este objeto, 4 Que juzgando el caso bajo el punto de vista de las disposicio- i 9

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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-263

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