y 258 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE á altas horas de la noche, sin que la empresa ú su representante adoptase las medidas del caso para impedir que se produjese el incendio ó para contenerlo una vez producido; que la comprobacion del hecho surge sel certificado que acompaña, expedido por el mismo jefe de la estacion e Ramon Cáreano », y que en cuanto ú la responsabilidad de la empresa ella es ineludible, no sólo porque las chispas han partido de una máquina que bacía el servicio en la estacion, sinó tambien porque el incendio se ha producido en la planchada, sitio que en todo momento está bijo la custodia y vigilancia del jefe de la estacion, Que por estais consideraciones y no habiendo conseguido un arreglo amistoso, entablaba formal demanda contra la citada empresa, por los daños y perjuicios á que se ha referido. Pide costas.
La parte demandada contesta que, dada la fecha del certificado ú que se refiere el demandante, el primer fundamento dela demanda es falso, puesto que en ésta, que ha sido presentada el año 93, se dice que el incendio tuvo luzar el año 92, Que suponiendo auténtico el eortificado referido, en nada puede afectar los derechos de la empresa, supuesto que jamás probará que ésta haya recibido ninguna carga de él, siendo en este caso, de estricta aplicacion lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio, Que por otra parte, el certificado sólo ha podido ser dado por error ú por malicia, tanto porque en la demanda se dice que las chispas fueron arrojadas ú altas horas de la noche, y d estas horas no son los jefes de estacion los que andan dirigiendo las máquinas, cuanto porque es muy probable que el jefe se combinara con el que se dice perjudicado para obtener así más indemnizacion de la empresa.
Que por todo lo expuesto pide que se rechace la demanda, con costas. Abierta la causa á prueba, se produce la que corre de fojas 21 4 89, y para mejor proveer se produce la de fojas 91 ú 101.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:258
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