y cuatro, que ocasionó la muerte de Jorge Whitaker, de veintitres años de edad, doña Elisa P, de Whitaker, madre de éste, demanda á la empresa del Ferrocarril del Sud por los daños y perjuicios que ese hecho le ha causado, pidiendo se condene á dicha empresa al pago de aquéllos, con más las costas del juicio.
Que la demandante basa la responsabilidad de la empresa demandada en la culpa ó negligencia que atribuye á los empleados de la misma, por haber omitido el tren los silbatos reglamentarios y haber entrado úla estacion, sin que préviamente se le hubiere hecho la señal de práctica.
Que en virtud de esos antecedentes, que revelan la naturaleza de los hechos que sirven de fundamento ú la accion, se trata en el caso, de una demanda por reparacion de daños y perjuicios, procedente de un cuasidelito, Ó sea, de un acto ilícito de carácter civil.
Que la accion deducida en tal concepto, no puede prosperar sinó á condicion «Je que el hecho en que aquella se apoya haya sido ú sea generador de un perjuicio susceptible de apreciacion pecuniaria, causado á la demandante, porque no hay acto ilícito punible á los efectos de las sanciones del Código Civil, si no hubiere daño causado ú otro acto exterior que lo pueda causar y sin que á sus agentes seles pueda imputar dolu, culpa ó negligencia (artículo mil sesenta y siete, Código citado) y porque hay daño ú los mismos efectos siempre que se causare algunotro perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria ó directamente en las cosas de su dominio ú posesion, ó indirectamente por el mal hecho á su persona 6 á sus derechos ó facultades (artículo mil sesenta y ocho).
Que correspondiendo al actor la prueba de la existencia real de daños y perjuicios, cuando es su reparacion lo que es el objeto de la demanda, la señora de Whitaker ha debido probar que la muerte de su hijo Jorge le ha cansado daños susceptibles de apreciacion pecuniaria,
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:110
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