DE JUSTICIA NACIONAL 369 Desde luego, puede afirmarse sin vacilacion que esa irresponsabilidad no existe, desde que la empresa no ha rendido una probanza siquiera que comprobase ese extremo necesario para poderse libertar de la responsabilidad exigida con ocasion de esa muerte; justificacion tanto más necesaria, cuanto que ella misma alegó la imprudencia de la víctima, á cuya sola circunstancia se debía esa desgracia.
49 Que no obstante no corresponder ul demandante, en el caso sub-judice, la comprobacion de los extremos de su accion, puesto que por el ministerio de la ley el demandado debe justificar la existencia del caso fortuito 6 de fuerza mayor, la prueba rendida por aquél llena las exigencias del derecho, y ofrece elementos de juicio, bastantes á fundar un fallo justiciero en pro del derecho que persigue.
Los testigos que deponen 4 fojas 70, 71,72, 73 vuelta, y 91, al tenor de la segunda pregunta de los interrogatorios de foja 60, 70 y 90, declaran ser cierto que el día 27 de Agosto de 1894, enlascircunstancias enunciadas en los mismos, un wagon del Ferrocarril del Rosario que se encontraba estacionado en el paso á nivel de la calle Libertad, al recibir el empuje que le dió la máquina número 14, que estaba á la cabeza de otros wagones que se encontraban á la altura de la calle Rodriguez Peña, derribaron á la señora Rosa Massini de Rabbia en momentos que cruzaba la vía, produciéndole lesiones tan graves que falleció á los pocos instantes, Estas declaraciones, comprueban, desde luego la naturaleza del accidente que causó la muerte de la esposa del actor y determinan la culpabilidad de los empleados de la empresa al proceder ú la formacion de convoy en abierta oposicion á lo prevenido por el artículo 40 del reglamento general de ferrocarriles, y sin haber adoptado las precauciones mús elementales que la razon y la prudencia aconsejaban, á fin de prevenir accidentes de la naturaleza del que motiva esta causa.
5 Que resulta igualmente comprobado por las declaraciones Y. LXXEVIL 2
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:369
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