DE JUSTICIA NACIONAL 33 aplicacion tiene cuando el dominio consta, como en este caso, de una escritura pública, y cuando es un axioma de derecho de que la posesion pueda tenerse por otro, y que ella no es de aquel que materialmente la tiene, sinó de aquel por quien se tiene, Que toca al ejecutante probar los extremos consignados en los artículos 962 y 968, como indispensables para fundar la contrademanda, y que aun en el supuesto de verificar esta prueba, no habría la nulidad pretendida en el contrato de venta, procediendo en tal caso su revocacion tan solamente.
Pirola se pronuncia en los mismos términos de su contesta= cion anterior, Abierta la causa ú prueba sobre los hechos que segun los artículos 952 y 968 dan fundamento á la accion revocatoria intentada, se produce, por la parte actora, la que corre de foja 39 á foja 155 y por la demandada la de foja 156 á foja...
Y considerando : en cuanto á la objecion de los ejecutantes de no haber adquirido el tercerista el dominio de los bienes embargados, por no habérsele hecho la tradicion en forma legal:
Que en la escritura pública presentada á foja 1 como recaudo de la demanda de tercerfa, consta que con fecha 10 de Abril de 1895 don Miguel Pirola vendió al tercerista don Francisco Mendoza, entre otras cosas, la fábrica de ladrillos, con todos sus muebles, herramientas, útiles y animales que fueron objeto del embargo, conviniendo los contratantes en el mismo acto que Pirola quedaría en la fábrica como arrendatario de Mendoza, por tres años, pagándole 500 pesos anuales por tal concepto.
Que segun el artículo 2394 de Código Civil, la posesion se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisicion de la cosa, con intencion de adquirirla para el comitente.
Que esta disposicion es de perfecta aplicacion á los contratos celebrados entre Pirola y Mendoza, de modo que, segun ella, Mendoza adquirió por medio de Pirola la posesion y con ella Te LXXXVIL 3
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:33
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