E 34 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
k el dominio de la fábrica, muebles, animales y útiles vendidos.
É En efecto, la declaracion hecha allf por el vendedor Pirola, É de continuar poseyendo la fábrica á nombre del comprador coE mo arrendatario, hace que desde ese momento su posesion sea > precaria, pues para que fuese la continuacion de la posesion propia, le faltaría la intencion, el animo domini que es un elemento esencial (artículos 2573 y 2351, Cód. citado); y si la | posesion, en casos como el presente, no hubiese sido transferida legalmente al comprador, como se inclina ú creerlo el doctor Llerena, comentando el artículo 2394 del Código, resultaría el ab| surdo de que la cosa vendida no estaría poseída por nadie, á pesar de ocuparla el arrendatario, sin contradiccion de tercero.
Los contratos así conbinados de compra-venta y arrendamienE to, inportan un apoderamiento dado por el comprador al vendedor, aceptado por éste para ejercer los actos de aprehension de la posesion y continuarla en su nombre, al que no se opone ninguna disposicion lega!.
El artículo 2387 viene en confirmacion de esta tésis. Si como allf se establece, la tradicion no es necesaria para adquirir ° la posesion de una cosa, cuando el propietario transfiere su derecho al que la tenía en su nombre, tampoco debe serlo cuando el que la poseía como dueño declara que principia á tenerla á nombre de un tercero ú quien ha transferido la propiedad.
Que en cuanto á que la posesion sirve de título de propiedad en las cosas muebles, como lo son las embargadas, y encontrándose en esa posesion Pirola, él es el reputado dueño por la ley, tal argumento queda desvanecido con el texto de los contratos citados en el considerando 4, porque de ellos resulta que la posesion de Pirola es á título precario y no como dueño, y la presuncion de propiedad en las cosas muebles, no existe, segun la ley, en favor del poseedor á título precario, artículo 2414, Considerando por lo que respecta ú la accion revocatoria de la enajenacion, en que Mendoza funda su tercerfa:
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:34
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