É « Que si se trata de un delito de derecho civil, tiene el artícu lo 1072 que dice : «el acto ilícito ejecutado á sabiendas y con intencion de dañar la persona ó los derechos de otro, se llama en este Código delito.
« ¿Cómo ha de ser ilícito defender la propiedad que se cree atacada ? ¿Dónde está la intencion de daño? « Que no hay para qué insistir sobre esta faz de la cuestion, porque eso es la del presente juicio en que se trata de un delito del derecho criminal, «Que en cuanto al daño material, tampoco tiene ningun derecho para exirgirlo, por ser completamente falsos los hechos de que lo hace derivar; pudiendo decir otro tanto de los causales, por cuanto la Suprema Corte ha dispuesto que las costas se abonarían en el órden causado, lo que importa decir que cada uno abonaría las suyas. » Que abierta !a causa ú prueba, se produce la testimonial por ambas partes, la que corre agregada de foja... ú foja...
y habiendo presentado sus respectivos alegatos que obran á foja... y foja... se llama autos para sentencia, Y considerando : Que la sentencia de la Suprema Corte, que en testimonio corre agregada á foja... de estos autos, salvó el derecho de los demandantes para exigir de los demandados los daños y perjuicios que les hubiera irrogado el juicio que les fué promovido por don Isidoro Pedeflons, sobre falsificacion de —" marca de fábrica, Que el hecho imputado en este proceso, importa un delito de derecho criminal, á estar ú los términos de la ley, y á la jurisprudencia establecida, siendo por lo tanto de aplicacion la disposicion del artículo 1078 del Código Civil.
Que el hecho de la imputacion del delito y la formacion del proceso que se inició con tal motivo, causa el agravio moral á que se refiere la disposicion de la ley citada, y por lo tanto son atendibles las razones en que funda su oposicion la parte contraria.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:274
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