Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 87:271 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 211 Que además de estos perjuicios, Pedellous tiene que abonar i los gastos que han hecho para defenderse, que se elevan á la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y siete pesos con sesenta centavos moneda nacional ($ 6497,60 m/n) y que aparece tan reducida por la modicidad con que ha cobrade sus honorarios el doctor Varela; y cuyas partidas, reunidas, forman un total de $ 97.747,60 m/n) noventa y siete mil setecientos cuarenta y siete pesos con sesenta centavos moneda nacional de curso legal, que importan los daños y perjuicios que debe abonar Pedeflous.

Que los fundamentos legales de esta demanda los encontrará el Juzgado en los artículos 1078, 1089 y 1090 del Código Civil, en donde de una manera terminante se establece que el que promueve acusacion calumniosa es un delincuente que está obligado á pagar los daños y perjuicios de las tres categorías que se cobran.

Que eso no podía ser de otro modo, y por eso el Código de Procedimientos Criminales, en su artículo 177, establece que el que promueve una querella calumniosa queda sujeto á la responsabilidad consiguiente.

Que no se extiende en mayores consideraciones para fundar esta demanda, porque los hechos y sentencia de la Corte que la apoyan, son tan claros y concluyentes, que por sí solos imponen la condenacion de Pedeflous, entablando asf esta causa con plena conciencia de que se hará justicia, condenando á éste ul pago de los daños y perjuicios que reclama, y que ha mencionado anteriormente.

Que corrido traslado de la demanda, la contesta á foja 48 don Juan Natero, por don Isidoro Pedeflous, pidiendo su rechazo, con costas, y manifestando :

Que su representado inició á tiempo demanda contra la viuda de Marius Berthe é hijo por la imitacion de marca de fábrica del bitter « Des basques », de que aquél es introductor,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 87:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-271

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 87 en el número: 271 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos