DE JUSTICIA NACIONAL 257 el primero de Enero de mil ochocientos noventa y los, porque así .
lo establece el convenio, y porque los efectos de tal estipulacion debían 6 podían producirse antes de formalizarse la escritura pública de la venta, segun resulta de los términos del convenio, que impone al comprador la obligacion de hacer pago al contado y pagos á plazo fijo cuando aún no se había redactado la escritura y cuando se convenía en dejar ésta para tiempo ulterior que no estaba determinado para una fecha precisa.
Que esa convencion sobre el pago tiene su explicacion muy natural en la circunstancia deque Spangemberg, que por contrato con don Antonio y don Bartolomé Devoto había sido arrendatario del saladero y que había abonado por el precio dela locacion correspondiente al año de mil ochocientos noven= ta y uno la suma de cuatro mil pesos oro sellado, segun lo con fiesa á foja ciento treinta y ocho vuelta, respondiendo á la primera de las posiciones de foja ciento cuarenta, dejó de pagar ese arrendamiento desde el año de mil ochocientos noventa y dos inclusive, ó sea despues de firmado vel contrato de foja diecisiete, considerándose con derecho á ocupar la cosa, en virtud de este contrato, y nu por el de locacion anterior, segun lo confiesa tambien ú fojas ciento cuarenta y una vuelta y ciento cuarenta y dos, contestando á las preguntas segunda, quinta y sexta de dichas posiciones.
Que Spangemberg continúa en el uso y goce del saladero sin pagar arrendamiento, operándose así una razonable compensa cion entre las ventajas que tal hecho comporta con el sacrificio del pago de los intereses estipulados desde el primero de Enero del mismo año de mil ochocientos noventa y dos, pago que debe hacer Spangemberg, porque en caso contrariose hacía dueño sin causa de los frutos de la cosa, si tambien quedara . ño de los frutos del predio.
Que respecto á la tercera parte del precio que debió ser pagado de contado, Spangemberg ha caído en mora desde la inTLEXEVIL. 17
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:257
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